Para los efectos de esta Ley se entiende por transporte público urbano todo aquel vehículo destinado al traslado de pasajeros.
En los medios de transporte que presten este servicio público en el Estado, se observarán las medidas de higiene necesarias a fin de proteger la salud de los operadores y de los usuarios.
Las medidas a las que se refiere el artículo anterior contemplan las siguientes acciones:
I. Limpieza y desinfección del vehículo;
II. Desinfestación periódica que efectúe una empresa que cuente con la autorización sanitaria correspondiente;
III. No deberán contener imágenes, ni leyendas que atenten contra la moral y las buenas costumbres;
IV. No se permite el ruido excesivo en las unidades de transporte público urbano, y
V. Higiene en el personal operador.
Las terminales de transporte público foráneo deberán contar con servicios sanitarios para usuarios y para el personal laboral, y en materia de control de plagas debe cumplir con las previsiones y medidas establecidas en el artículo 139 de esta Ley.