Para los efectos de esta Ley se entiende por establecimientos para el hospedaje cualquier edificación que se destine a albergar personas mediante remuneración.
Los establecimientos referidos deberán contar con servicio sanitario en cada habitación con la dotación sanitaria indispensable.
En materia de limpieza y desinfección, deben cumplir con lo siguiente:
I. Mantener las habitaciones y muebles limpios y en buenas condiciones de uso, registrar dichas actividades en una bitácora, y
II. Contar con programa para el lavado de la ropa de cama y del baño.
La apertura y explotación de un establecimiento de hospedaje no comprende el derecho de explotar giros anexos, aun cuando éstos constituyan una misma unidad comercial con el citado establecimiento; en consecuencia, tales anexos deberán recabar u obtener la autorización correspondiente, según el giro de que se trate.