En los términos de la Ley General y de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, el control sanitario de las materias siguientes:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones;
III. Panteones;
IV. Transporte de residuos sólidos;
V. Reclusorios;
VI. Baños Públicos;
VII. Gimnasios;
VIII. Tintorerías;
IX. Establecimientos de hospedaje;
X. Transporte público urbano;
XI. Establos, granjas avícolas, porcícolas o zahúrda, apiarios y establecimientos similares;
XII. Dispensarios Médicos, y
XIII. Aquellos otros giros que no sean regulados por la Federación y como facultades residuales le correspondan al Estado.