ARTÍCULO 118

Para los efectos de esta Ley, los cadáveres pueden ser:

    I.    De personas conocidas, y

    II.    De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.
 



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