Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Células germinales. A las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;
II. Cadáver. Al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte;
III. Componentes. A los órganos, tejidos y sustancias que forman al cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV. Componentes sanguíneos. A los elementos de la sangre y demás sustancias que la compongan;
V. Destino final. A la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias reguladas por la ley;
VI. Donador o donante. Persona física que en pleno uso de sus facultades mentales, en forma expresa consciente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;
VII. Embrión. Al producto de la concepción a partir de ésta y hasta el término de la duodécima semana gestacional;
VIII. Feto. Al producto de la concepción a partir de la décimo tercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
IX. Órgano. A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
X. Producto. A todo tejido o sustancia extraída, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;
XI. Receptor. A la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;
XII. Tejido. A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función, y
XIII. Trasplante. A la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte a otra, del cuerpo; o de un individuo a otro, y que se integren al organismo.