Para efectos de esta Ley, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presenta la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a) La ausencia completa y permanente de conciencia;
b) La ausencia permanente de respiración espontánea;
c) La ausencia de reflejos del tallo cerebral, y
d) El paro cardiaco irreversible.
La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratorio, y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimiento oculares en pruebas vestibulares y ausencia a estímulos nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos son producto de intoxicación aguda por narcóticos, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
a) Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o
b) Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.
No existirá impedimento para que a solicitud o autorización del cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, ascendientes, hermanos, adoptado o adoptante, se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquél que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte.
Compete a la Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud:
I. La regulación y el control sanitario sobre la disposición de cadáveres;
II. El control sanitario de los panteones, y
III. El control sanitario de los establecimientos que se dediquen a la prestación de servicios funerarios.