ARTÍCULO 45

En el Estado, el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

    I.    La legislación en materia de profesiones;

    II.    Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y sanitarias del Estado;

    III.    Los convenios que al efecto se suscriban entre la administración pública estatal y la Federación, y

    IV.    Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
 



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