ARTÍCULO 27

Solicitantes del plebiscito

1.- Podrán solicitar la realización de Plebiscito:

I. El Gobernador del Estado;

II. La Legislatura del Estado;

III. Los Ayuntamientos respecto de sus propios actos o decisiones;

IV. Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del padrón estatal electoral, cuando se trate de actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo o Legislativo; y

V. Los ciudadanos del Municipio de que se trate, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor.

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