ARTÍCULO 27
Solicitantes del plebiscito
1.- Podrán solicitar la realización de Plebiscito:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Legislatura del Estado;
III. Los Ayuntamientos respecto de sus propios actos o decisiones;
IV. Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del padrón estatal electoral, cuando se trate de actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo o Legislativo; y
V. Los ciudadanos del Municipio de que se trate, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor.
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