CAPÍTULO CUARTO
Del Plebiscito
ARTÍCULO 24
Definición
1.- El Plebiscito es el mecanismo de participación ciudadana mediante el cual, a través del voto mayoritario de los ciudadanos, se aprueban o rechazan actos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 25
Ámbito y objeto del plebiscito
1.- El Plebiscito puede ser estatal o municipal. Son objeto de Plebiscito:
I. Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social;
II. Los actos o decisiones de los ayuntamientos y sus dependencias, que por su relevancia pudieran alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político o social del Municipio; y
III. Los actos que le corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la creación, fusión o supresión de Municipios.
2.- No podrán ser objeto de plebiscito los actos que realice la autoridad por mandato de ley, ni los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos.
ARTÍCULO 26
Sentido del voto de plebiscito
1.- Durante la jornada los ciudadanos deberán pronunciarse votando si o no.
ARTÍCULO 27
Solicitantes del plebiscito
1.- Podrán solicitar la realización de Plebiscito:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Legislatura del Estado;
III. Los Ayuntamientos respecto de sus propios actos o decisiones;
IV. Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del padrón estatal electoral, cuando se trate de actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo o Legislativo; y
V. Los ciudadanos del Municipio de que se trate, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor.
ARTÍCULO 28
Requisitos de la solicitud de plebiscito presentada por ciudadanos
1.- Si la solicitud de Plebiscito es presentada por ciudadanos, deberá de reunir los siguientes requisitos:
I. De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes:
a) Nombre completo;
b) Domicilio;
c) Clave de elector;
d) Folio de la credencial para votar;
e) Sección electoral; y
f) Firma.
II. Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados;
III. Exposición de motivos;
IV. El acto que se solicita someter a Plebiscito; y
V. Autoridades que participan en el acto materia de la solicitud.
ARTÍCULO 29
Requisitos de la solicitud de plebiscito presentada por Autoridades
1.- Si la solicitud de Plebiscito es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio, contendrá exposición de motivos, identificación del acto materia de la solicitud, y autoridades que participaron.
2.- En el caso de las solicitudes formuladas por un ayuntamiento, se acompañará copia certificada de la respectiva Acta de Cabildo.
ARTÍCULO 30
Condiciones para admitir la solicitud
1.- Para que la solicitud a plebiscito sea admitida, es necesario:
I. Que a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social;
II. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de ley;
III. Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el acto o decisión; y
IV. Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución, tratándose de obras públicas.
ARTÍCULO 31
Notificación a las Autoridades
1.- Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al pleno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
2.- Tratándose de solicitudes de ciudadanos, en el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades emisoras del acto, para que si lo desean, en un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, hagan llegar sus observaciones.
ARTÍCULO 32
Reglas para resolver la solicitud
1.- Al resolver sobre la solicitud el Consejo General deberá revisar:
I. Que el acto motivo de la solicitud sea susceptible de someterse a Plebiscito;
II. Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los requisitos establecidos en ley; y
III. Las observaciones que en su caso, haga la autoridad.
ARTÍCULO 33
Requisitos de la resolución
1.- La resolución del Consejo General deberá estar fundada y motivada. Se emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud.
ARTÍCULO 34
Causas de improcedencia
1.- El Instituto resolverá la improcedencia del plebiscito en los casos siguientes:
I. Cuando la solicitud se presente contra actos consumados o en vías inminentes de ejecución;
II. Cuando los actos de que se trate, no sean materia de plebiscito;
III. Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; y
IV. Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos, cuando exista error u omisión en más del 10% en los datos de la lista de solicitantes.
ARTÍCULO 35
Plazo para expedir la convocatoria
1.- Si se declara procedente el Plebiscito, se expedirá la convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida la resolución.
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