Artículo 150
Es improcedente el recurso de revisión cuando se haga valer contra resoluciones, actos u omisiones:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en diverso recurso administrativo;
III. Que se hayan consentido, de manera expresa y cuando no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
IV. Si son revocados los actos por la Secretaría; y
V. Por no cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 146 de esta Ley.
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