Artículo 127

Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
 
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;
 
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;
 
IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores; y
 
V. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por esta Ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.


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