Artículo 45
La educación para adultos está destinada a individuos mayores de quince años, incluidas las personas con discapacidad, que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria, la educación secundaria, media superior y la capacitación para el trabajo.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos mediante exámenes parciales o globales, con ajustes razonables que se adecuen a las necesidades particulares de cada caso, conforme a los procedimientos de acreditación y certificación de estudios establecidos en la Ley General de Educación, la presente Ley y el reglamento respectivo.
El Estado podrá organizar servicios de promoción y asesoría de educación para adultos, y dará las facilidades necesarias a sus trabajadores.
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