Artículo 10
Además de las funciones anteriores, corresponde a las autoridades educativas federal, estatal y municipales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación inicial, básica –incluyendo la indígena–, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;
II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12 de la Ley General de Educación;
III. Revalidar, otorgar o retirar reconocimientos de validez de estudios, de acuerdo con los lineamientos de la autoridad educativa federal;
IV. Editar libros y producir otros materiales en sistema braille, macro textos, audio textos, iconográficos y de fácil lectura, distintos a los libros de texto;
V. Prestar servicios bibliotecarios accesibles en infraestructura y materiales, procurando contar con servicios a población abierta para la enseñanza del sistema braille y el lenguaje de señas; y
VI. El municipio auxiliará a equipar y mantener el edificio escolar; y
Reformado POG 09-01-2016
VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional, derechos de autor, entre otras, así como aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada.
El Estado podrá convenir, coordinar y unificar actividades educativas a las que se refiere esta Ley, manteniendo siempre el control de las facultades no reservadas a la federación.
Adicionado POG 09-01-2016
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