Para los efectos del artículo 319 de este Código, la autoridad fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 190 de este Código. En este caso, los intereses serán iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales.