Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
IX. Los sueldos y salarios; y
X. Las pensiones de cualquier tipo.
XI. Los contribuyentes, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan superado un monto equivalente a 20 veces la unidad de medida y actualización elevado al año y garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019