Artículo 241

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 239 de este Código, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó el procedimiento administrativo de ejecución que dio origen a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.



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