Artículo 220

Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la autoridad fiscal surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, o conforme se establezca en las disposiciones que las regulan expresamente.

Las notificaciones personales o por correo certificado se consideran efectuadas, el día en que el documento a notificar es entregado al interesado o a la persona con quien en los términos de las disposiciones aplicables se entendió la diligencia.
 
El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las notificaciones surtan sus efectos.


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