Artículo 44

Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de este Código, deberán efectuar el pago a través de transferencia electrónica de fondos, conforme al tercer párrafo del artículo 32 de este Código, salvo en aquellos casos en los cuales el lugar de domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal o Municipal, no se cuenta con servicios bancarios.

Lo anterior no será aplicable a las contribuciones municipales y sus organismos descentralizados.


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