Artículo 34
Las autoridades fiscales podrán aceptar la dación de bienes o servicios como pago, ya sea total o parcial de créditos fiscales a favor del Estado o sus municipios, incluyendo aquellos de las entidades paraestatales, cuando sean de sencilla enajenación, o resulten aprovechables para los fines propios del Estado.
No se considera que resulten aprovechables para los fines propios del Estado, entre otros, los siguientes:
I. Bienes de fácil descomposición o deterioro;
II. Mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país; o bien mercancías importadas de manera temporal;
III. Semovientes;
IV. Armas prohibidas o de uso exclusivo del ejército;
V. Materias y sustancias inflamables, contaminantes, prohibidas, radioactivas o peligrosas;
VI. Bienes que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación;
VII. Bienes muebles e inmuebles afectos a algún fideicomiso;
VIII. Bienes muebles e inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que asuma de manera exclusiva la titularidad de los derechos de todos los copropietarios; y
IX. Bienes que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.
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