Artículo 54
De las obligaciones de los Entes Públicos con el registro y control de las operaciones
Los Entes Públicos tendrán las obligaciones siguientes:
I. Llevar un registro de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que contraten;
II. Solicitar la inscripción de sus operaciones de Deuda Pública en el Registro Público Único y el Registro Estatal de Deuda Pública, así como de los mecanismos de pago y garantía.
La Secretaría abrirá una sección especial en el registro en la cual inscribirá los mecanismos de pago y garantía relacionados con operaciones de deuda pública que, en su caso, celebren los Entes Públicos y a los cuales se afecten cualesquier ingreso o Participaciones o Aportaciones Federales. Las inscripciones a que se refiere este párrafo, serán sin perjuicio de las menciones que sobre dichos mecanismos deban inscribirse en el registro de las operaciones.
La inscripción de las operaciones de Deuda Pública en el Registro Estatal de Deuda Pública, tendrán efectos declarativos;
III. Comunicar trimestralmente al Registro Estatal de Deuda Pública de la Secretaría de Finanzas, los datos de toda la deuda pública contratada, así como de los movimientos realizados respecto de la misma; y
IV. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 55
De la obligación de inscribir Deuda Pública y Obligaciones
Los Entes Públicos deberán inscribir en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de la Deuda Pública y Obligaciones a su cargo, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 56
Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.