Las solicitudes de contratación de Deuda Pública y Obligaciones que sean remitidas por los Entes Públicos a la Legislatura del Estado, deberán contener, al menos:
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, adicional o no contempladas en las leyes de ingresos, para su aprobación, los Entes Públicos deberán presentar ante la Legislatura del Estado una solicitud en la que incluya:
El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones, Empréstitos o Deuda Pública en adición a los montos de endeudamiento aprobados en las leyes de ingresos o decretos correspondientes, sin la previa autorización de la Legislatura del Estado, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 40 de la presente Ley.
Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura del Estado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público a cargo de la deuda deberá informar a la Legislatura del Estado sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único y Registro Estatal de Deuda Pública.
Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones, bajo las mejores condiciones de mercado.
El Secretario de Finanzas, tesorero municipal o su equivalente en cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado bajo las mejores condiciones del mercado.
De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado y los Municipios tendrán los siguientes Techos de Financiamiento Neto:
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las entidades de la Administración Pública Paraestatal requerirán, además de la autorización de la Legislatura del Estado, de la previa autorización de sus Órganos de Gobierno y de la Secretaría.
Para la contratación de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las entidades de la Administración Pública Paramunicipal requerirán, además de la autorización de la Legislatura del Estado, la previa autorización de sus Órganos de Gobierno y del Ayuntamiento.
En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten autorización de Deuda Pública por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente; o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
Con excepción de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 11 de esta Ley, exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, con base en lo establecido en el artículo 31 de esta Ley conforme a lo siguiente:
Los Entes Públicos podrán emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos, directamente o a través de fideicomisos, de conformidad con la legislación bursátil, financiera y mercantil aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran para tales efectos. En el caso de emisiones a través de fideicomisos, éstos no serán considerados como entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, según corresponda, puesto que su supervisión y control estará sujeto a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.
Las entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para cumplir con Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública a su cargo.
Los Entes Públicos podrán celebrar operaciones con Instrumentos Derivados que generen deuda contingente, y únicamente podrán celebrarlas cuando su contratación sea para evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados con las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública contratados por ellos mismos y coadyuven a mantener o mejorar la calidad crediticia de su deuda.
La contratación de Instrumentos Derivados no impactará en el cálculo de Financiamiento Neto.
Los Entes Públicos podrán pagar, con cargo a los recursos que obtengan por la contratación (sic) Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, las comisiones y gastos que se generen por la obtención, instrumentación, estructuración, reestructuración, formalización, colocación, calificación, asesoría de la operación, así como constituir, en su caso, los fondos de reserva de las operaciones correspondientes.
En la contratación de Obligaciones que deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo 31 de esta Ley. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado, de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Tratándose de la contratación de las Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública, a través del mercado bursátil, se deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.