Artículo 116

Los Entes Públicos, a través de sus unidades de administración, en los términos de lo previsto por el artículo 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, conservarán y resguardarán la documentación original que compruebe y justifique el ejercicio del gasto; asimismo deberá reproducirse por cualquier medio de procesamiento electrónico y resguardarse debidamente para evitar su destrucción o desaparición.

La documentación comprobatoria y justificativa del ejercicio del gasto, deberá resguardarse en original, hasta la dictaminación de la Cuenta Pública del ejercicio respectivo; la documentación comprobatoria y justificativa del ejercicio del gasto de los fondos o recursos públicos que resulten observados por las entidades de fiscalización, se deberá conservar, hasta en tanto los procesos de auditoría lleguen a su término, ya sea a través de la solventación de observaciones o, en su caso, hasta la obtención de las resoluciones definitivas e inatacables sobre responsabilidades, que en su caso, se hayan fincado.
 
La documentación comprobatoria y justificativa del ejercicio del gasto, correspondiente a ejercicios anteriores, cuyas Cuentas Públicas hayan sido aprobadas por la Legislatura del Estado sin observaciones, se remitirán al Archivo General del Estado, y se observará lo señalado en los Lineamientos generales para la organización, administración y custodia del archivo de concentración de Gobierno del Estado.


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