Artículo 109

Los Entes Públicos podrán constituir fideicomisos públicos sin estructura orgánica, a fin de destinar recursos o derechos a fines específicos, para lo cual deberán contar, en su caso, con las autorizaciones que correspondan de la Secretaría o equivalentes, en atención al tipo de recursos o derechos que se aporten o afecten al patrimonio del fideicomiso.

En todo caso, se deberá llevar un registro de los fideicomisos sin estructura orgánica, en el que se asienten los siguientes datos:
 
I. Fecha de constitución;
 
II. Fines;
 
III. Recursos o derechos afectados al patrimonio del fideicomiso;
 
IV. En su caso, datos de las autorizaciones para la aportación o afectación de los recursos o derechos al fideicomiso;
 
V. Duración;
 
VI. Fideicomisarios, y
 
VII. Otros datos que, en cada caso, la Secretaría considere pertinentes.
 
En el Poder Ejecutivo, la Secretaría será el fideicomitente en los fideicomisos sin estructura orgánica, con excepción de los fideicomisos traslativos de dominio; la Secretaría estará a cargo del registro de los fideicomisos del Poder Ejecutivo.
 
Los comités técnicos de administración de los fideicomisos, deberán informar periódicamente al Ente Público responsable del fideicomiso, de la aplicación y administración del patrimonio fideicomitido, de conformidad con las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato de fideicomiso, para lo cual, se deberá estipular en ellos, la periodicidad de los informes que deberán emitir sobre la situación que guarda el patrimonio del fideicomiso y su aplicación.


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