Artículo 104

Los créditos a cargo de los Entes Públicos prescribirán en el plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las leyes establezcan otro plazo, caso en el que se estará a lo que éstas dispongan.

El plazo de prescripción a que se refiere el párrafo anterior se interrumpe por cada gestión de cobro realizada, mediante escrito, por quien tenga legítimo derecho para exigir su pago y se suspende, a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta la resolución definitiva.
 
Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos declararán de oficio la prescripción correspondiente.


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