Artículo 103
Los depósitos al cuidado o constituidos ante la Secretaría en su carácter de autoridad fiscal, o el equivalente de los Entes Públicos, inclusive los rendimientos que en su caso generen, prescribirán a favor del erario de los Entes Públicos en el plazo de un año, contados a partir de la fecha en que pudo ser exigida jurídicamente su devolución o entrega por el depositante o por sus legítimos beneficiarios.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el párrafo anterior, el plazo de prescripción será de dos años contado a partir de la fecha en que se recibió el depósito por las citadas instancias.
Párrafo Reformado POG 31-12-2018.
El término de prescripción a que se refiere este artículo se interrumpe por cada gestión de devolución o entrega que, mediante escrito, lleve a cabo el depositante o sus legítimos beneficiarios y se suspenderá a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta que resuelvan en definitiva.
La Secretaría o su equivalente en los Entes Públicos, podrá declarar de oficio la prescripción de los depósitos que constituya y disponer su aplicación al erario del Ente Público, en el concepto respectivo de la Ley de Ingresos del Estado o Municipio, del ejercicio fiscal que corresponda.
Lo establecido en este artículo no será aplicable a los depósitos ordenados por las autoridades jurisdiccionales, los que se regirán por lo que éstas acuerden.
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