Artículo 34

Las partidas del presupuesto podrán ampliarse por el Ejecutivo del Estado en el caso de que los ingresos públicos lo permitan, siempre que no resulten afectados los gastos previstos expresamente en el propio presupuesto y de conformidad con la disponibilidad financiera.

Por ingresos extraordinarios entre otros, se entenderán:
 
I...
Fracción Derogada POG 20-12-2017.
Invalidado por la SCJN mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018.
Fracción Derogada POG 31-12-2018.
II. Remanentes que tengan los organismos descentralizados, entre sus ingresos y egresos netos, que se consignen como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;
 
III. Los que se obtengan como consecuencia de la liquidación o extinción de empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos, organismos descentralizados y órganos desconcentrados, o del retiro de la participación del Estado en aquellos que no sean estratégicos o prioritarios, o por enajenación de los bienes muebles e inmuebles que no le sean útiles o que no cumplan con los fines para los que fueron creados o adquiridos, así como de los provenientes de la recuperación de seguros;
 
IV. Los que se obtengan por concepto de apoyos, ayudas y financiamiento diversos, cuya contratación obedezca a la ejecución de programas y proyectos específicos, y
 
V. Los provenientes de los acuerdos y convenios que el Estado celebre con el Ejecutivo Federal en materia de federalización o modernización.
 
El ejercicio de los mencionados recursos extraordinarios se considerará de ampliación automática, por lo que el Ejecutivo del Estado deberá informar a la Legislatura del Estado de las correspondientes asignaciones, transferencias y aplicaciones, cuando rinda la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal.

 



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