TÍTULO TERCERO
DISCIPLINA FINANCIERA EN EL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 46
El ejercicio del gasto público deberá sujetarse estrictamente a las disposiciones en materia de disciplina financiera emitidas por la Federación, el Ejecutivo del Estado, la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública. Tratándose de los Poderes Legislativo, Judicial, así como los Órganos Autónomos, las Unidades Administrativas competentes emitirán las disposiciones correspondientes, en apego a las leyes de la materia.
Las Reglas de Operación para el ejercicio de los recursos asignados a los programas estatales que se ejecutarán en el año 2019, deberán estar publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno el Estado a más tardar el día 28 de febrero de 2019, conforme a los Lineamientos que al efecto emita la Coordinación Estatal de Planeación. En cuanto a los programas de naturaleza federal o tratándose de convenios celebrados con la Federación, se sujetarán a las reglas de operación federales emitidas para cada caso, pudiendo emitir Reglas de Operación estatales complementarias mientras no se contravenga a las federales.
Artículo 47
La Secretaría, analizando los objetivos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre Dependencias y Entidades, y entre éstas últimas, correspondientes a sus Ingresos y Egresos de libre disposición, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto a la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2019 y este Presupuesto de Egresos en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas; siempre y cuando el importe de pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2019, o en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad deudora.
Artículo 48
Los esquemas de asociaciones público-privadas se regirán por la Ley de la materia.
El Estado de Zacatecas no cuenta con obligaciones de pago en materia de Asociaciones Público Privadas o Plurianuales; por lo que, en el presente Presupuesto, no se tienen contemplados recursos para cubrir obligaciones financieras derivadas de esos tipos de contratos.
CAPÍTULO II
Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Artículo 49
Se presentan los resultados de las finanzas públicas por un periodo que comprende los últimos cinco años, además de la proyección por un periodo igual en adición al Ejercicio Fiscal de conformidad al artículo 5 fracción IV de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, de conformidad con el Anexo 14.
Artículo 50
Se presenta estudio actuarial en materia de pensiones, proporcionado por la entidad responsable del manejo del sistema pensionario de los trabajadores al servicio del estado; en términos del artículo 18 fracción IV de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y 16 inciso c), fracción V de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, Anexo 15.
Artículo 51
Se incorpora desglose de cuentas bancarias productivas, Anexo 16; y, Descripción de Riesgos para las Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas, Anexo 17.
Artículo 52
Se incluye estimación de cierre 2018, Anexo 18 y Programas Presupuestarios, Anexo 19.
CAPÍTULO III
Racionalidad, Eficiencia, Economía, Transparencia y Honradez en el Ejercicio del Gasto
Artículo 53
La Secretaría podrá entregar adelanto de Participaciones a los Municipios, previa petición justificada que realice por escrito el Presidente Municipal a la Secretaría, siempre que cuente con el acta de aprobación de Cabildo. También podrán hacerlo las Entidades y Órganos Autónomos a cuenta de las transferencias presupuestales que les correspondan, previa petición que por escrito le presente el Titular del Ente Público a la Secretaría, adjuntando el análisis y proyecto para resolver sus finanzas públicas, para su saneamiento y administración en los periodos ministrados por adelantado. Se tendrá que suscribir el Convenio respectivo para cada caso.
La Secretaría podrá autorizar o negar las peticiones a que se refiere el párrafo anterior, en función de la situación de las finanzas públicas del Gobierno del Estado y del resultado que arroje el análisis practicado a la capacidad financiera del Municipio, Entidad u Organismo solicitante.
Artículo 54
Los viáticos y gastos de traslado para el personal adscrito a las Dependencias del Poder Ejecutivo, deberán ser autorizados por los Titulares de las mismas, previa valoración y conveniencia de la comisión que motive la necesidad de traslado y/o asistencia del o los servidores públicos, debiéndose ajustar al tabulador aprobado por la Secretaría.
En el caso de los Entes Públicos diferentes del Poder Ejecutivo, éstos determinarán sus normas internas de control presupuestal y disciplina financiera para este gasto.
Artículo 55
Se prohíbe la celebración de Fideicomisos, Mandatos o Contratos Análogos, que tengan como propósito eludir la anualidad de este Presupuesto.
La ministración de cada Fideicomiso, se debe encontrar debidamente presupuestada en cada una de las dependencias que lo cree o administre, para el ejercicio fiscal correspondiente; el fideicomiso, mandato o contrato análogo, no debe duplicarse con un proyecto presupuestal ya establecido y debe estar alineado al Plan Estatal de Desarrollo 2017 – 2021.
Artículo 56
El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración, reducción, suspensión y, en su caso, terminación de las transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 57
La Secretaría podrá emitir durante el Ejercicio Fiscal, disposiciones sobre la operación, evaluación y ejercicio del gasto relacionado con el otorgamiento y aplicación de las transferencias y subsidios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 58
La Secretaría podrá emitir durante el Ejercicio Fiscal, disposiciones sobre la operación, evaluación y ejercicio del gasto de las economías presupuestarias del Ejercicio fiscal.
La Secretaría podrá hacer uso de los subejercicios, cuando estos tengan una antigüedad de 30 días y no hayan sido justificados por las dependencias o Entes Públicos, en este caso serán reasignados a programas prioritarios emitidos por el Titular del Ejecutivo, a través de la Secretaría.
Artículo 59
En el ejercicio del Presupuesto de Egresos, las Dependencias y Entidades se sujetarán a la calendarización que determine y les dé a conocer la Secretaría, la cual será congruente con los flujos de ingresos. Asimismo, las Dependencias y Entidades proporcionarán a dicha Secretaría, la información presupuestal y financiera que se les requiera, de conformidad con las disposiciones en vigor.
Cuando una Dependencia o Entidad lleve a cabo Convenios con la Federación, que impliquen aportación Estatal, deberá solicitar a la Secretaría un dictamen del impacto presupuestario del mismo, para que en su caso, ésta última autorice la afectación del gasto en el presente Decreto, con la finalidad de no alterar el balance presupuestario y la capacidad financiera del Estado.
Las iniciativas que se presenten a la Legislatura del Estado, deberán seguir lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 60
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Órganos Autónomos, así como las Dependencias y Entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados en este presupuesto y a los calendarios de ministración, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestales en los términos de este Decreto y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios; por consiguiente, no deberán adquirir compromisos distintos a los estipulados en el presupuesto aprobado.
Artículo 61
En caso de que durante el Ejercicio Fiscal de 2019 exista un déficit en el ingreso recaudado en la Ley de Ingresos, el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina financiera:
I. La disminución del ingreso recaudado de alguno de los rubros estimados en la Ley de Ingresos, podrá compensarse con el incremento que, en su caso observen otros rubros de ingresos, salvo en el caso en que éstos últimos tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las Entidades;
II. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá a la reducción de los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos destinados a las Dependencias, Entidades y Programas, conforme el orden siguiente:
a) Los gastos de comunicación social;
b) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;
c) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias, y
d) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las Dependencias y Entidades.
III. En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la disminución del ingreso recaudado, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, incluidas las transferencias a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Órganos Autónomos, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Autónomos, podrán emitir sus propias normas de disciplina financiera, en términos del artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 62
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y de los Municipios, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
I. Para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente:
a) Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 50 por ciento;
b) Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30 por ciento, y
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado y sus Municipios, podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alerta, podrá utilizar hasta un 5 por ciento de los recursos a los que se refiere el presente artículo para cubrir Gasto Corriente.
Tratándose de Ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico en términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el presente artículo.
El Ejecutivo del Estado deberá informar a la Legislatura del ejercicio de los referidos recursos en términos de lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y 22 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Zacatecas.
Artículo 63
En apego a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las mismas para el Estado de Zacatecas, las Dependencias, Entidades y los Ayuntamientos, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas y prestación de servicios, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:
I. Licitación Pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas; y
III. Adjudicación Directa.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo las Dependencias y Entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
La Dependencia o Entidad determinará el carácter nacional o local de los procedimientos de contratación.
Cuando se ejecuten programas en los que se ejerzan asignaciones presupuestales federales, se deberán apegar a la normatividad aplicable o a la que se pacte en los acuerdos o convenios respectivos.
Cuando se aplique la normatividad federal en la contratación de obra pública o servicios relacionados con la misma, financiados con cargo a recursos federales convenidos, se atenderá a la normatividad federal que los regule, conforme al monto de los recursos recibidos en su totalidad por el Estado.
Para dar atención al artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas para el Estado de Zacatecas, se establece como montos máximos sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, los siguientes:
A. Para Obra Pública:
I. Mediante adjudicación directa, hasta por $1´500,000.00;
II. Invitación a cuando menos tres personas, por más de $1´500,001.00 y, hasta $3,000,000.00; y
III. Por medio de Licitación Pública por más de $3,000,001.00.
B. Para servicios relacionados con las obras públicas.
I. Mediante adjudicación directa, hasta por $750,000.00;
II. Invitación restringida por lo menos a tres personas, por más de $750,000.00 y, hasta $1´250,000.00, y
III. Por medio de Licitación Pública, por más de $1´250,001.00.
Artículo 64
En apego a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con bienes muebles del Estado de Zacatecas, las Dependencias y Entidades podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, servicios y arrendamientos, siempre y cuando cuenten con el presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán programarse los pagos respectivos;
A. Se establece como montos máximos, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, los siguientes:
I. Los montos máximos de las operaciones que las dependencias y entidades podrán adjudicar en forma directa, hasta por $750,000.00;
II. Los montos de las operaciones que siendo superiores a los que se refiere la fracción anterior, las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que cuente con la capacidad de respuesta inmediata, habiendo considerado previamente por lo menos tres propuestas, hasta por $1´250,000.00; y
III. Por más de $ 1’250,001.00, será mediante licitación pública.
II. (SIC) Para fines del presente Decreto entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren los Entes Públicos de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas;
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de los Entes Públicos, cuando su precio sea superior al de su instalación;
IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;
V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles, maquila, seguros, transportación de bienes muebles o personas y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;
VI. La prestación de servicios de largo plazo que involucren recursos de varios ejercicios fiscales a cargo de un inversionista proveedor, el cual se obliga a proporcionarlos con los activos que provea por sí o a través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación de dichos servicios;
VII. La prestación de servicios de personas físicas, excepto la contratación de servicios personales subordinados o bajo el régimen de honorarios;
VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones; y
IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales.
Corresponderá al Órgano Interno de Control del Ente Público que se trate, determinar si un servicio se ubica en la hipótesis de este inciso B. Las adquisiciones deberán contabilizarse como lo marca la Ley de la materia.
CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 65
Los Titulares de los Entes Públicos, en el ejercicio de sus presupuestos aprobados, sin menoscabo de las responsabilidades y atribuciones que les correspondan, serán directamente responsables de la aplicación de los recursos públicos asignados en el presente Presupuesto de Egresos y de que dicho ejercicio se realice con estricto apego a las Leyes que lo regulan.
El incumplimiento de dichas disposiciones será sancionado en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, independientemente de las de carácter penal, civil, o de cualquier otra naturaleza.
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