Artículo 74

Son infracciones a la presente Ley:

I. Faltar a la obligación de solicitar el registro de marca;
 
II. Usar marcas de identificación ajenas;
 
III. No revalidar la marca en el plazo establecido;
 
IV. La alteración de marcas y falsificación de las mismas;
 
V. Faltar a la obligación de ubicar a los apiarios conforme a lo establecido en el artículo 25 de la presente Ley;
 
VI. Instalar apiarios y material biológico de otros Estados, sin la documentación y requisitos que establece el artículo 27 de la presente Ley;
 
VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos, sin observar los requisitos establecidos en la presente Ley;
 
VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes practiquen las visitas de inspección o exámenes que les faculta esta Ley; y
 
IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por el programa para el control de la abeja africana y las disposiciones en el mismo sentido de la presente Ley.


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