Artículo 28

En caso de que algún productor que se interne en el Estado sin el cumplimiento de los requisitos señalados para productores foráneos, la Dirección en coordinación con la Unión, resguardará en la organización más próxima las colmenas por un período no mayor a 60 días naturales a partir de la fecha de resguardo; el productor se hará acreedor a una sanción de conformidad con el capítulo XIV de esta Ley, la que será enterada al fondo de sanidad apícola.

De no reclamar las colonias en resguardo en el tiempo estipulado o negarse a pagar las sanciones establecidas, la Dirección en coordinación con la Unión pondrá en subasta pública las colonias, destinando el recurso de la misma al fondo de sanidad apícola.


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