Artículo 23

Todo productor apícola del Estado, de otra Entidad o del extranjero que pretenda instalar un apiario, deberá hacerlo a no menos de 300 metros de caminos, zonas habitacionales, escuelas, lugares de esparcimiento o espacios que pongan en riesgo la salud pública, de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones establecidas en el capítulo XIV de esta Ley, la que se pagará al Comité de Fomento y Protección Pecuaria.



Regresar a Ley de Fomento Apícola del Estado de Zacatecas
Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.