Artículo 10
Son obligaciones de los Apicultores:
I. Abstenerse de causar daño a los apiarios instalados en el Estado;
II. Registrar ante la Dirección y notificar a la Unión, las marcas para identificar la propiedad de sus colmenas;
III. Informar a la autoridad competente y a la Unión, la localización de sus apiarios;
IV. Acatar las disposiciones relativas al control de las abejas;
V. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para la protección de personas y animales;
VI. Instalar los apiarios respetando las distancias establecidas en la presente Ley, en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables;
VII. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores;
VIII. Registrar ante la Dirección, las plantas extractoras, purificadoras y envasadoras de miel, cera y otros productos de las abejas;
IX. Respetar los calendarios de las campañas zoosanitarias que la Autoridad Federal en coordinación con la Dirección y la Unión determinen para el efecto;
X. Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de sus abejas o productos;
XI. Abstenerse de usar marcas no registradas o de otros apicultores;
XII. Revalidar las marcas en los plazos señalados en el artículo 36 de esta Ley;
XIII. Apegarse a las indicaciones en los calendarios de medicación, prevención y cuarentenas que se establezcan;
XIV. Aplicar las buenas prácticas de producción y manufactura de la miel, a efecto de que se incorporen al Registro Nacional para la Certificación de Apiarios, según lo establece el Gobierno Federal, por conducto de la Autoridad Federal; para cumplir con las normas nacionales e internacionales en calidad e inocuidad de los productos agro alimentarios.
XV. Cambiar las abejas reinas de las colmenas, por lo menos una vez al año; y
XVI. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.
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