Artículo 173
Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Obstaculizar al personal autorizado de las autoridades competentes para la realización de visitas de inspección, verificación o sanitarias;
II. No contar con la documentación o la identificación necesaria que acredite la propiedad legal del ganado;
III. Utilizar ilícitamente documentación, fierros, marcas o tatuajes de especies que acrediten la propiedad legal, o su alteración en cualquier forma;
IV. Utilizar fierros, marcas o tatuajes sin contar con el registro respectivo;
V. Hacer mal uso de la documentación relacionada con la acreditación de la propiedad del ganado por parte de los directivos o empleados de la organización respectiva;
VI. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documentación señalada en la presente ley, ante las autoridades competentes;
VII. No registrar y/o revalidar en los plazos establecidos en la presente Ley, los fierros, marcas o tatuajes;
VIII. Comercializar con pieles sin que previamente se haya recabado la documentación requerida por la presente Ley;
IX. Introducir ganado en el Estado sin la documentación zoosanitaria expedida por las autoridades competentes;
X. Hacer creer como nacido en el Estado, a ganado proveniente de otra entidad o país;
XI. Movilizar ganado sin la documentación prevista en la presente Ley;
XII. Efectuar el sacrificio de animales en lugares distintos a los autorizados por la autoridad correspondiente o sin los requisitos legales y sanitarios;
XIII. Realizar cualquier tipo de operación con productos o subproductos no aptos para el consumo humano;
XIV. Impedir u obstaculizar las campañas zoosanitarias indicadas por las autoridades competentes;
XV. No respetar las zonas cuarentenadas o la indicación de cuarentena dispuesta por la autoridad competente;
XVI. Instalar granjas o unidades de producción ganadera en centros de población o en lugares contiguos, en el radio que determinen las autoridades competentes;
XVII. No contar con inspección sanitaria en los establecimientos para el sacrificio de animales;
XVIII. Sacrificar hembras en etapa avanzada de gestación, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
XIX. No mantener en buen estado sus cercas o no contribuir con los propietarios de inmuebles colindantes con el pago proporcional de sus cercas comunes;
XX. Vender clandestinamente carne y demás productos o subproductos del ganado;
XXI. Propiciar el sobrepastoreo de praderas o agostaderos;
XXII. Interrumpir vías pecuarias o bloquear abrevaderos de uso común; y (sic)
XXIII. Propiciar desorden entre ganaderos y observar mala conducta que afecte a la asociación ganadera local y a sus agremiados; y
Fracción Adicionada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
XXIV. Las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento o en ordenamientos relativos a la materia.
Regresar a Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas