Artículo 113

El ganado que proceda de otra entidad federativa, deberá ingresar al Estado por las vías de comunicación donde existan casetas de inspección ganadera o estaciones cuarentenarias; será obligatorio presentar la documentación debidamente requisitada por la autoridad correspondiente del lugar de origen y sujetarse a las disposiciones de protección ganadera del Estado que contenga esta Ley, reglamentos y circulares.



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