Artículo 98
Son facultades de la Secretaria, del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, a través de los supervisores de ganado locales debidamente acreditados:
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
I. Verificar que el sacrificio del ganado se realice en rastros o en establecimientos autorizados y que se cumpla con el mínimo de requisitos sanitarios señalados por los Servicios de Salud, previa acreditación legítima de propiedad o posesión;
II. Inspeccionar todo asiento de producción, procesamiento o explotación de cualquier especie pecuaria, productos derivados y subproductos para que se cumplan las prescripciones sanitarias y legales; entre otras: que incluyen tenerías, rastros, obradores, empacadoras, carnicerías, mercados, depósitos, frigoríficos, pasteurizadoras, tiendas departamentales, entre otros; dando aviso a las autoridades competentes, en los casos en que considere pertinente;
III. Recoger los animales mostrencos y orejanos, poniéndolos a disposición de la autoridad municipal, dando aviso a la Secretaría y a la asociación ganadera más cercana;
IV. Enviar a los laboratorios legalmente acreditados las muestras necesarias para diagnosticar cualquier plaga o enfermedad que afecte a la ganadería, incluyendo las de carácter epizoótico, zoonótico y exótico, así como de la irrupción de animales nocivos al propio ganado dando aviso de ello por escrito a la Secretaría y autoridades sanitarias;
V. Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones federales en materia de ganadería y salud pecuaria, ejecutando y dando a conocer las medidas que sean acordadas por las autoridades competentes con el objeto de evitar el comercio ilícito del ganado, sus productos y subproductos, dando cuenta inmediata de las infracciones que se cometan;
VI. Realizar el cobro respectivo por la expedición de documentos oficiales y entregar el recibo y documento referido;
VII. Realizar las inspecciones solicitadas para verificar daños causados por ganado en parcelas agrícolas, cercas e instalaciones pecuarias;
VIII. Dar fe de los remates de ganado mostrenco;
IX. Dirigir y vigilar las corridas y recuentos, ya sean generales o parciales;
X. Estar presentes en los recuentos de ganado solicitados y autorizados a los ejidos y comunidades dentro de su ámbito de responsabilidad;
IX. Practicar las investigaciones preliminares en los casos de abigeato o de otros posibles delitos relacionados con la ganadería de que tengan conocimiento, levantando el acta correspondiente y remitiéndola a las autoridades competentes; al efecto, se podrá poner en depósito el ganado de que se trate;
XI. Auxiliar a las autoridades competentes en la vigilancia y protección de la fauna silvestre y denunciar ante las mismas la comisión de delitos y faltas en materia de caza; y
XII. Las demás que les confiera la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables.
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