La inspección del ganado, sus productos y subproductos, estará a cargo de la Secretaría con el apoyo del Comité y tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. En todo caso, las personas que realicen estas acciones deberán acreditarse como inspectores de ganado, debidamente autorizados por la Secretaría.
Es obligatorio permitir la verificación del ganado, productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal para comprobar su sanidad y acreditar su propiedad o legal posesión.
La verificación tendrá lugar en:
Son atribuciones de la Secretaría, por sí o por medio de los organismos auxiliares, en materia de inspección del ganado, las siguientes:
Son facultades de la Secretaria, del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, a través de los supervisores de ganado locales debidamente acreditados:
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
Es facultad de las asociaciones de ganaderos expedir las guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, en la zona que les corresponda.
Cuando a juicio del supervisor de ganado autorizado no sea posible la revisión en el interior de los vehículos de traslado, es obligación del propietario, chofer o encargado, bajar el ganado en el lugar adecuado más cercano que indique el inspector. Los gastos que se originen correrán por cuenta del propietario.
Los supervisores están obligados a cumplir con las disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría.
Es obligación del Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, así como de los Ayuntamientos y de las organizaciones ganaderas, coordinarse adecuadamente a fin de que existan en el Estado suficientes puntos de verificación fijos o móviles, los que deberán contar con el personal acreditado y equipo necesario para realizar sus funciones.
A petición de las organizaciones ganaderas, la Secretaría podrá nombrar supervisores de ganado honorarios, cuya función se precisará en el oficio de comisión que al efecto se les extienda.
Se considera movilización el embarque, transporte o arreo de animales para la venta, abasto o cambio de agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de origen animal, cuyo desplazamiento se haga dentro del Estado, hacia el exterior de éste o fuera del país.
Toda movilización de ganado, de productos y subproductos deberá ampararse con guía de tránsito, que contendrá los datos que determine la Secretaría con base en los requisitos que establece este Capítulo.
Las guías de tránsito de ganado, sus productos y subproductos, estarán numeradas progresivamente y se expedirán a los ganaderos que se propongan realizar la movilización de ganado, sus productos y subproductos. La guía deberá estar suscrita por el propietario del ganado.
Toda persona que movilice animales, productos, subproductos o desechos de origen animal para venta, deberá ampararlos con la siguiente documentación:
En ausencia de cualquiera de estos documentos el vehículo, ganado, productos, subproductos o desechos de origen animal transportados quedarán a disposición de las autoridades competentes hasta en tanto se cubran los requisitos en forma satisfactoria. Los gastos y riesgos que se ocasionen correrán por cuenta del propietario.
No podrán exigirse mayores requisitos, documentos o emolumentos que los consignados en la presente Ley.
La Secretaría en coordinación con las organizaciones de ganaderos fijará las tarifas que los interesados deban pagar por la expedición de guías de tránsito, procurando que sean accesibles para todo ganadero.
Para la expedición de las guías de tránsito, los interesados deberán observar los siguientes requisitos:
Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores, la movilización de ganado por causas urgentes tratándose de desastres naturales. En esta circunstancia, los ganaderos están obligados a solicitar indistintamente a la Secretaría o la asociación ganadera más cercana, el certificado de origen provisional para la movilización de su ganado, en la cual señalarán el nombre del propietario, su fierro, marca o tatuaje, predio de procedencia y destino, destinatario, especie, número de cabezas y sexo que se movilicen, así como nombre y firma del propietario o poseedor.
El ganado que proceda de otra entidad federativa, deberá ingresar al Estado por las vías de comunicación donde existan casetas de inspección ganadera o estaciones cuarentenarias; será obligatorio presentar la documentación debidamente requisitada por la autoridad correspondiente del lugar de origen y sujetarse a las disposiciones de protección ganadera del Estado que contenga esta Ley, reglamentos y circulares.
La conducción o transporte de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiese cortado o borrado hará presumir que se trata de productos de origen ilícito, por lo que su poseedor, será consignado a las autoridades competentes para que se realicen las averiguaciones respectivas.
Todo ganado que transite sin estar amparado con la documentación prevista en la presente Ley, será detenido por la autoridad administrativa, la que dará aviso inmediatamente al Ministerio Público para que los semovientes sean asegurados y se proceda en contra de los responsables conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Queda prohibida la movilización e introducción a la entidad de ganado, productos cárnicos y biológicos que perjudiquen a la ganadería del Estado con base a las disposiciones que sobre el particular decrete el Ejecutivo Estatal.
Queda estrictamente prohibida la movilización de animales enfermos o cuarentenados, productos o subproductos que se deriven de ellos, objetos que hayan estado en contacto con los mismos y que representen un riesgo de diseminación de la enfermedad.
Las empresas de transporte en general, con concesión o permiso de jurisdicción estatal, por ningún motivo movilizarán animales, productos, subproductos o desechos de origen animal que no estén amparados con los documentos que comprueben la propiedad y la sanidad; en caso de incumplimiento les serán aplicables las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades. Las empresas de jurisdicción federal se someterán en lo conducente a lo dispuesto en esta Ley, cuando realicen actos en el territorio del Estado.
La persona que transportando ganado quiera efectuar alguna transacción comercial durante el trayecto, tendrá que canjear su guía de tránsito a través de la intervención de la asociación ganadera local correspondiente; la nueva guía deberá especificar las reducciones de la partida original facturada.
Se declara de interés social y de orden público el abastecimiento de carne suficiente para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado. Con el objeto de garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, tiene la facultad de celebrar convenios con los ganaderos de la entidad.
La carne de ganado sacrificado fuera de la entidad, con fines de introducirla posteriormente, deberá ser presentada al rastro que indique la Secretaría, con el objeto de que se verifiquen los documentos de procedencia, se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias, se cubran las obligaciones fiscales correspondientes que procedan y se selle el producto para su identificación.
Los propietarios de los establecimientos de distribución o carnicerías, están obligados a manifestar, en un plazo de 60 días naturales, ante el Ayuntamiento y la autoridad sanitaria competente, su apertura o clausura.
La autoridad municipal y las autoridades de salud, podrán coordinarse en cualquier momento a fin de visitar los establecimientos donde se expenda carne para comprobar que esté debidamente sellada; de no cumplirse este requisito, la carne será retenida y sus propietarios denunciados ante el Ministerio Público para que se realice la averiguación previa correspondiente.
Toda curtiduría o saladero de pieles, deberá registrarse ante la Secretaría dentro de tos 5 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones.
Las curtidurías o saladeros de pieles, por ningún concepto aceptarán pieles que no estén amparadas con las guías de tránsito de productos de origen animal debidamente canceladas por la asociación ganadera local correspondiente. Además, deberán llevar un registro de las pieles que reciban, con los datos que al efecto establezca la Secretaría.
Toda persona que movilice o tenga en su poder pieles, ya sea dueño o encargado de una curtiduría, comerciante o comisionista, deberá conservarlas con las marcas visibles e identificables. Además, deberá rendir a la Secretaría un informe del movimiento de pieles registrado en su establecimiento.
La Secretaría, para comprobar la propiedad y procedencia de las pieles, dispondrá de la fijación de tatuajes, arracadas o sellos metálicos numerados que se aplicarán en la parte menos útil de la piel.
El sacrificio de animales para el consumo público sólo podrá hacerse en los lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados por las autoridades sanitarias, y sólo se permitirá cuando se compruebe, mediante la documentación respectiva, la propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas. En el sacrificio de animales se utilizarán métodos apegados al sacrificio humanitario. El sacrificio clandestino, así como la venta clandestina de carne, pieles o cueros, serán sancionados conforme a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si existiere la comisión de algún delito.
El funcionamiento de los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías, será autorizado por la Secretaría y autoridades en el ramo, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios que señalen las leyes respectivas.
Para los efectos de inspección y vigilancia ganadera, la Secretaría llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado.
La vigilancia e inspección ganadera se llevará a cabo en los rastros por el Comité y por el médico adscrito al rastro.
Si se detectare alguna irregularidad o la posible comisión de algún delito, el administrador impedirá el sacrificio del ganado, lo inmovilizará y dará aviso a la Secretaría y a las autoridades correspondientes.
Los administradores de los rastros serán nombrados por los Presidentes Municipales y están obligados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, fiscales y administrativas a que están sujetos dichos establecimientos.
Los administradores, encargados o empleados de los rastros, en ningún momento, permitirán el sacrificio de ganado si no se ha comprobado ante el médico veterinario adscrito, la legítima propiedad del mismo y el cumplimiento de las obligaciones sanitarias o fiscales.
Los administradores de los establecimientos destinados al sacrificio de animales serán personalmente responsables de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en el establecimiento a su cargo, deberán exhibir en lugar visible su nombre y están obligados a llevar toda la documentación legal y sanitaria requerida, de no cumplir con estos requisitos serán sancionados conforme a esta Ley.
Los administradores de los rastros están obligados a llevar un libro autorizado por la Presidencia Municipal respectiva, en el que por número de orden y fecha anotarán la entrada de los animales al rastro y el lugar de procedencia, especie, clase, color, edad aproximada, fierros o señales, número y fecha de la guía de tránsito y el nombre de quien la expidió, los nombres del vendedor y el comprador, fecha de sacrificio para cualquier aclaración pertinente.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
Los administradores a cuyo cargo se encuentren los rastros o áreas del sacrificio rural, tendrán la obligación de reportar mensualmente a la Secretaría, al Ayuntamiento, a la asociación ganadera local, a la SAGARPA y a la jurisdicción sanitaria correspondiente un informe de las actividades que realicen.
Los libros de registro de los rastros, rastros frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías y sus instalaciones en general, podrán ser revisados en cualquier tiempo por los inspectores de rastros, por las autoridades estatales y municipales o por la asociación ganadera local, pudiendo hacer cualesquiera de ellos las gestiones que procedan para remediar la irregularidad que detecten o denunciarla a la superioridad para su corrección y sanción.
Los Ayuntamientos que presten el servicio público de rastros, quedan sujetos en lo conducente a las disposiciones del presente Capítulo, a las NOM´s y demás normas aplicables.
El sacrificio de ganado con fines de consumo familiar, en poblados donde no exista rastro público, será autorizado por la autoridad municipal.
En los asientos de producción podrá sacrificarse ganado por disposición de su propietario para consumo propio, previa autorización de la autoridad municipal correspondiente.
Al que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición se le considerará presunto autor del delito de abigeato y se le pondrá a disposición del Ministerio Público, para que se inicie la averiguación previa correspondiente. De igual manera, a quien sacrifique ganado fuera de los lugares autorizados y no justifique su legal procedencia.
Cuando los animales sean broncos o por cualquier otra circunstancia haya necesidad de sacrificarlos en el campo, ya sea por emergencia, timpanismo o fracturas irreductibles, siempre y cuando no padezcan alguna enfermedad infecto contagiosa de peligro para la especie humana, podrán ser sacrificados, sangrados y eviscerados sin más requisitos que dar aviso a la autoridad municipal, sin que dicho sacrificio se considere contrario a la ley.
Cuando las condiciones de pastoreo lo exijan a causa de sequías o reproducción excesiva y con la limitación estrictamente necesaria para corregir la emergencia de que se trate, podrá permitirse el sacrificio de animales sin distinción de clases y edades. Corresponderá a la Secretaría, previo acuerdo con la o el Titular del Ejecutivo, conceder esta autorización, una vez realizado el estudio de la situación imperante.
La Secretaría implementará las medidas necesarias para el control de la producción de leche.
Las medidas para el control de la producción de leche comprenderán:
La Secretaría fomentará el establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.
Los establecimientos o empresas destinados a la producción de leche deberán registrarse en la Secretaría, previa autorización de la SAGARPA. El registro será gratuito y los requisitos a que deberán sujetarse los fijará la propia Secretaría.
Las explotaciones lecheras y las plantas pasteurizadoras, deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las normas técnicas aplicables.
Queda prohibida la instalación de todo tipo de explotaciones lecheras en los centros de población. Las que estén actualmente establecidas deberán desocuparse y establecerse fuera de los límites de los centros de población, previa autorización de la Secretaría y de las autoridades sanitarias.
Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera deberá someterse a las pruebas que realicen las autoridades sanitarias, con la finalidad de prevenir enfermedades de tuberculosis, rinotraqueitis infecciosa bovina, brucelosis, mastitis y las demás que pudiesen presentarse.