Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley deberán ser registrados en la Presidencia y en la Asociación ganadera local general y/o especializada del Municipio al que pertenezca el predio en que se encuentren los animales, aún y cuando el dueño resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en diferentes municipios, registrarán sus fierros, marcas o señales en todos ellos.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.