Artículo 35

La propiedad de las pieles se acredita:

I. Con la factura de compraventa en que figuren los fierros, marcas o tatuajes;
 
II. Con la autorización de la autoridad respectiva en que conste el registro del fierro del productor;
 
III. Con la documentación exigida por las leyes del lugar de procedencia y las del Estado, en aquéllas que provengan de otros Estados; y
 
IV. Con los demás medios de prueba establecidos por el derecho común.


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