Artículo 29

La propiedad del ganado se acredita:

I. Con la marca o fierro de herrar, tratándose de ganado mayor; los animales de registro se tatuarán en la oreja o en el belfo superior; el ganado menor se marcará con la señal de sangre o tatuaje en las orejas, pudiéndose utilizar en otras especies muescas, aretes, anillos, bandas e incluso identificadores electromagnéticos, siempre y cuando tales marcas y señales estén amparadas con el título de propiedad correspondiente;
 
II. Con el documento que conforme a derecho demuestre su traslación de dominio a favor de quien se ostente como propietario o por resolución de autoridad competente que acredite su propiedad;
 
III. Los apicultores deberán contar con las marcas y registros establecidos por la Ley de Fomento Apícola del Estado; y
 
IV. Los criadores de aves de combate, animales exóticos y especies consideradas de ganadería diversificada o especies cinegéticas, deben tener su marca de identificación de criadero, con la que señalarán sus animales, debiendo además registrarse en la Presidencia Municipal que corresponda para que ésta lo haga del conocimiento de la Secretaría.


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