La propiedad del ganado se acredita:
Los animales que no estén herrados, señalados o tatuados y que se encuentren en los asientos de producción se presume que son del dueño de éstos, salvo prueba en contrario.
Los animales sin herrar, señalar o tatuar que se encuentren en tierras de propiedad particular que sean explotadas en común por varios condueños, se presume, que son propiedad del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se demuestre lo contrario.
Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas y ganados menores señalados, salvo prueba en contrario, pertenecerán al propietario del fierro, marca o señal con que estén identificados, siempre que se encuentren debidamente registrados.
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Queda prohibido herrar, señalar o tatuar un animal que ya lo haya sido, sin tener previamente la factura razonada.
La propiedad de las pieles se acredita:
Se entiende por fierro o marca de herrar, la señal que se graba en el cuerpo del animal con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío. La marca o fierro de herrar se colocará en el flanco izquierdo del animal.
Queda prohibido herrar con plancha llana, con alambre, gancho, argolla y fierro corrido, así como amputar más de la mitad de las dos orejas del ganado mayor o menor.
Los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes e identificación electrónica deben ser utilizados por sus propietarios en forma exclusiva, ya que éstos son intransferibles, por lo que no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos.
Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley deberán ser registrados en la Presidencia y en la Asociación ganadera local general y/o especializada del Municipio al que pertenezca el predio en que se encuentren los animales, aún y cuando el dueño resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en diferentes municipios, registrarán sus fierros, marcas o señales en todos ellos.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
La Secretaría podrá realizar inspecciones a los padrones de registros municipales.
La persona que careciendo de título de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, adquiera de otra la totalidad de ganado marcado y señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la cría y reproducción, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, el título que ampare la misma marca y señal del ganado adquirido.