Artículo 11
En materia de fomento a la ganadería, las autoridades municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Registrar de manera conjunta con las asociaciones o uniones ganaderas, los fierros, marcas o señales del ganado;
II. Informar a la Secretaría o resolver, en su caso, sobre los conflictos ganaderos que se susciten;
III. Promover e implementar sistemas de vigilancia y prevención del delito de abigeato;
IV. Rematar el ganado mostrenco, previo cumplimiento del procedimiento que esta Ley establece, en coordinación con las asociaciones ganaderas locales existentes;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
V. Emitir la orden de sacrificio de ganado considerado bravío en los términos y condiciones que establece el artículo 72 de esta Ley;
VI. Autorizar el libro de registro del rastro o rastros que les correspondan; y
VII. Las demás que establezcan la presente Ley y demás normas aplicables.
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