Artículo 10
Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las niñas, niños y adolescentes, incluyendo entre otras, las conductas siguientes:
I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
II. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados;
III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
V. Limitar su derecho de asociación;
VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
VII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;
VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios médicos adecuados;
IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar, primaria y secundaria;
X. Impedir su acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;
XI. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su filiación;
XII. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en espectáculos;
XIII. Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su comportamiento, apariencia o discapacidad; y
XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación de protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes vigente en el Estado.
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