ARTÍCULO 128

El pago de derechos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de esta Ley, por servicios que presten las autoridades judiciales, se enterará en las oficinas recaudadoras de la Secretaría. De conformidad con el convenio que al efecto se suscriba, los montos serán transferidos al Fondo Auxiliar para el mejoramiento de la Administración de Justicia, con independencia del presupuesto anual de egresos que corresponda al Poder Judicial del Estado.



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