ARTÍCULO 91

Los derechos por la prestación de servicios públicos a que se refiere este Título, se causarán en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio, o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo que la ley disponga cosa distinta.
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 112)
 
El sujeto de estas contribuciones los serán las personas físicas o morales que soliciten o reciban servicios del Estado, o les permita éste el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 112)
 
El objeto de dichas contribuciones consiste en el servicio, el uso o concesión otorgado por el Estado a los particulares; en cuyo caso, el monto o base para el pago de las mismas será a partir del acto de permisión del Estado, en relación con el grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como del beneficio obtenido por el usuario, por el cual se cubrirá una contraprestación.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 112)


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