ARTÍCULO 77

Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

I. Tratándose de personas que habitualmente organicen loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, deberán solicitar la inscripción en el registro de contribuyentes del Estado, utilizando para tales efectos las formas aprobadas por la Secretaría;
 
II. Presentar, ante las autoridades fiscales, los avisos y declaraciones que correspondan, dentro de los plazos y en los lugares señalados por esta ley;
 
III. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y el impuesto retenido que fue enterado;
 
IV. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código, la documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto;
 
V. Retener y enterar, en su caso, el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones;
 
VI. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir, cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda;
 
VII. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos, acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado; y
 
VIII. Tratándose de aquellos contribuyentes obligados a este impuesto, en el que su domicilio fiscal se ubique fuera de la Entidad, se considerará como domicilio de los sujetos afectos a este tributo el del lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.


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