CAPÍTULO QUINTO

Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Muebles



DEL OBJETO



ARTÍCULO 63

Es objeto de este impuesto la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes muebles usados, que realicen las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas, siempre que no se encuentren gravados por el Impuesto al Valor Agregado y que la transmisión de propiedad se realice en el Estado.

Cuando parte de la operación se encuentre gravada por el Impuesto al Valor Agregado, será objeto de éste impuesto la parte no gravada por el impuesto señalado.
 
Cuando no se consigne en la factura el valor de mercado de los bienes, para el cobro de este impuesto, la base se determinará con apego a lo dispuesto por el artículo 67 de esta Ley.


ARTÍCULO 64

Para efectos de este capítulo se considera que la adquisición de los bienes muebles se realiza en el Estado cuando:

I. La operación de adquisición se realice en el Estado;
 
II. Así conste en el documento emitido por autoridad competente que acredite la transmisión de propiedad o en el endoso que aparece en el documento que ampare la adquisición del bien mueble de que se trate;
 
III. En el documento o endoso a que se refiere el inciso anterior, no contenga lugar de operación;
 
IV. Que, tratándose de vehículos se le asignen o hayan asignado placas del Estado, esto, aun y cuando el endoso haya sido fechado en otra entidad; y
 
V. Que la documentación comprobatoria de pago de otros impuestos o derechos a que esté afecto el propietario del bien mueble de que se trate, haya sido expedida por fedatarios o autoridades estatales.


DEL SUJETO



ARTÍCULO 65

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que realicen las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior.



ARTÍCULO 66

Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:

I. Los adquirentes de vehículos de motor y de bienes muebles por los endosos anteriores, si no comprueba el pago de este impuesto; y
 
II. Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de registro y control de vehículos y de bienes muebles, sin haberse cerciorado del pago correspondiente.


DE LA BASE



ARTÍCULO 67
La base de este impuesto será determinada conforme a las siguientes disposiciones:
 
I. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos sean del año en curso y del año modelo siguiente, el valor total consignado en la factura original expedida por el distribuidor deduciéndose el 10% por demérito;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
 
II. Tratándose de vehículos automotrices cuyo modelo sea anterior al año en curso, conforme a los supuestos siguientes:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
a) El valor que se encuentre determinado para unidades usadas según modelo y año, por la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., a la fecha de operación, y
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
b) Cuando el valor para unidades usadas no se encuentre consignado en la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., se determinará conforme el valor de la factura primigenia, deduciéndose un 10% por depreciación anual;
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
III. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos y valores no estén especificados por la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., ni se cuente con la referencia de valor consignado en la factura primigenia, éste se determinará mediante avalúo, presentado por parte interesada en los términos del artículo 258 del Código cuyo valor será el que sirva de base para el pago del impuesto;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
 
IV. Tratándose de motocicletas, motonetas y similares, el valor de la factura o documento respectivo, deduciéndose un 10% por depreciación anual. En caso de no consignarse cantidad alguna, se practicará un avalúo por la Secretaría para determinar el valor que sirva de base al pago del impuesto; y
 
V. Tratándose de otros bienes muebles distintos a los señalados en las fracciones anteriores, el valor de la operación.
 
Para efectos de este impuesto se entiende por vehículos automotrices, los terrestres y marítimos o fluviales; entre otros, los automóviles, ómnibus, vehículos pick up, camiones, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, tricimotos o triciclos automotores, cuatrimotos, motoneta, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, vehículos con motor de combustión interna o con motor accionado con hidrógeno, eléctricos, mixtos o híbridos y automóviles blindados.
 Párrafo adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)


DE LA TASA



ARTÍCULO 68
Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable, la tasa del 1.40 %. 
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
Tratándose de vehículos automotrices a los cuales se haya aplicado la totalidad de depreciación anual a que se refiere el artículo 67 de esta Ley en diez años, pagarán a partir del siguiente año la cantidad de $980.00.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)


DEL PAGO



ARTÍCULO 69

El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición.



ARTÍCULO 70

El pago del impuesto se hará presentando los documentos que acrediten la propiedad del bien en la oficina recaudadora correspondiente.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 71

Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas tendrán las obligaciones siguientes:

I. Efectuar el pago de este impuesto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición, y en su caso enterar los accesorios a que se haga acreedor por el pago extemporáneo de este impuesto;
 
II. Solicitar al enajenante el documento original que acredite la adquisición de los bienes muebles; y
 
III. Conservar y presentar el documento original que acredite la adquisición de los bienes muebles cuando les sea requerido por las autoridades fiscales.



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