ARTÍCULO 59
Son solidariamente responsables del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos establecidos en este Capítulo:
I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto;
II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera;
III. Las autoridades estatales, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la forma o recibo oficial original, por medio de la cual lo hayan efectuado; y
IV. Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, cuando al expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere este Capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago.
De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de la Secretaría.
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