ARTÍCULO 55
Para efectos de este Capítulo, se considera por:
I. Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos; y
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva;
II. Valor total del vehículo: el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Autoridad competente como empresa para importar autos usados o comerciante en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado;
III. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo;
IV. Marca: las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
V. Año Modelo: el año modelo de fabricación o ejercicio automotriz, comprendido por el periodo entre el primero de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año que transcurre;
VI. Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas, o de plástico que configuran externamente a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos;
VII. Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
VIII. Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
c) Automóviles con motor de diésel.
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diésel.
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f) Autobuses integrales.
g) Automóviles eléctricos e híbridos.
h) Automóviles con motor de uso de biocombustibles.
Para efectos de este Capítulo se entenderá como automóvil híbrido, aquellos automóviles eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna.
IX. Comerciantes en el ramo de vehículos: A las personas físicas y morales, así como las unidades económicas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;
X. Vehículo: A los automóviles como ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos, automóviles híbridos y motocicletas;
XI. Índice Nacional de Precios al Consumidor, que aplicará para efectos de este impuesto, el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de los artículos 20 segundo párrafo y 20 Bis del Código Fiscal de la Federación; y
XII. Factores de actualización, los que determine la Secretaría de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
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