ARTÍCULO 53

Es objeto del Impuesto a que se refiere este capítulo, la tenencia o uso de vehículos aéreos, terrestres y marítimos o fluviales que se efectúe en el Territorio del Estado.

Para efectos de este impuesto se entiende por vehículos, los terrestres y marítimos o fluviales, entre otros, los automóviles, ómnibus, vehículos pick up, camiones, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, cuatrimotos, motonetas y triciclos automotores, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, vehículos con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, eléctricos, mixtos o híbridos y automóviles blindados.
 
Así mismo, para efectos de este impuesto, se considera que la tenencia o uso de los vehículos señalados en el párrafo anterior se efectúan dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los siguientes casos:
 
a) Cuando se inscriba en el Registro Vehicular del Estado;
 
b) Cuando el domicilio fiscal en materia federal del tenedor o usuario del vehículo se localice en el Estado; o
 
c) En su defecto, cuando el domicilio del contribuyente se encuentre en el Estado.
 
Para los efectos de esta Ley se presume que el propietario es el tenedor o usuario del vehículo.


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