ARTÍCULO 48
La base gravable para el cálculo de este impuesto será el valor de la contraprestación pactada por los servicios de hospedaje, así como los depósitos y anticipos que ésta incluya y las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto vinculado al servicio prestado.
No formarán parte de la base gravable de este impuesto, el importe de bienes y servicios correspondientes a alimentación, transporte y otros servicios distintos al hospedaje.
En aquellos casos en que se convengan además de la prestación de servicios de hospedaje otros servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones, u otros similares y no se desglosen los mismos o comprueben con la documentación correspondiente la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de los servicios proporcionados mediante el sistema de tiempo compartido la base del impuesto será el valor de la contraprestación que el usuario pague por concepto de cuotas de mantenimiento, cada vez que haga uso de los derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo.
El impuesto al valor agregado que se cause por los servicios de hospedaje, bajo ningún concepto formara parte de la base gravable de este impuesto.
Este impuesto no se causará por el servicio de hospedaje o alojamiento prestado por hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, internados, orfanatos, casas de beneficencia o de asistencia social y casas de huéspedes sin fines turísticos.
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