CAPÍTULO TERCERO

Del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje



DEL OBJETO



ARTÍCULO 45

Es objeto de este impuesto la prestación de servicios mediante el que se concede el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo para el alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación o pago, sin incluir alimentos ni otros servicios, otorgado en hoteles, moteles, hosterías, hostales, mesones, posadas, villas turísticas, casas de hospedaje y albergues con fines turísticos, campamentos, paraderos de casas rodantes móviles o autotransportables y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza incluyendo los prestados por concepto de tiempo compartido.



DEL SUJETO



ARTÍCULO 46

Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, dentro del Estado, aun cuando tengan su domicilio o la administración principal de su negocio o actividad fuera del Estado.

El contribuyente obligado trasladará este impuesto en forma expresa y por separado a los usuarios de este servicio. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el prestador del servicio debe hacer al usuario en los términos del artículo 45 de esta Ley.
 
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo, no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.


ARTÍCULO 46 BIS
En los supuestos previstos en los artículos 45 y 46 de este Código, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al impuesto por prestación de servicios de hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal y realizará el traslado del impuesto a las personas a quienes preste servicios de hospedaje.
 
Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio y hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.
 
El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que deriven de la prestación de dicho servicio.
 
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
 
Asimismo, aquellas personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio de hospedaje deberán presentar a más tardar el día 15 de cada mes, una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto se establecerán por la autoridad fiscal.
Artículo adicionado POG 20/12/2017(Decreto 273) y 31-12-2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


ARTÍCULO 47

Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado siempre que el bien objeto de los mismos se encuentre dentro de su territorio.



DE LA BASE GRAVABLE



ARTÍCULO 48

La base gravable para el cálculo de este impuesto será el valor de la contraprestación pactada por los servicios de hospedaje, así como los depósitos y anticipos que ésta incluya y las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto vinculado al servicio prestado.

No formarán parte de la base gravable de este impuesto, el importe de bienes y servicios correspondientes a alimentación, transporte y otros servicios distintos al hospedaje.
 
En aquellos casos en que se convengan además de la prestación de servicios de hospedaje otros servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones, u otros similares y no se desglosen los mismos o comprueben con la documentación correspondiente la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
 
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de los servicios proporcionados mediante el sistema de tiempo compartido la base del impuesto será el valor de la contraprestación que el usuario pague por concepto de cuotas de mantenimiento, cada vez que haga uso de los derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo.
 
El impuesto al valor agregado que se cause por los servicios de hospedaje, bajo ningún concepto formara parte de la base gravable de este impuesto.
 
Este impuesto no se causará por el servicio de hospedaje o alojamiento prestado por hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, internados, orfanatos, casas de beneficencia o de asistencia social y casas de huéspedes sin fines turísticos.

 



DE LA TASA



ARTÍCULO 49

La tasa que se aplicará a la base del cálculo del impuesto es el 3%.



DEL PAGO



ARTÍCULO 50

El impuesto sobre hospedaje se pagará en las recaudaciones correspondientes al lugar donde se preste el servicio, o en las instituciones de crédito autorizadas, mediante la presentación de declaraciones trimestrales, dentro de los 17 días naturales siguientes a cada trimestre.



ARTÍCULO 51

Se tendrá obligación de pagar este impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de su prestador, incluyendo los anticipos que se reciban.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 52

Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que presten los servicios de hospedaje objeto de este impuesto tienen, además de las obligaciones que le señalen esta y otras leyes, las siguientes:

I. Solicitar su inscripción al padrón estatal de contribuyentes ante la autoridad fiscal del lugar donde se preste el servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada para tal efecto, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada;
 
II. Presentar ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en los términos del Código, los avisos respectivos de cambio de nombre, domicilio, denominación o razón social, domicilio fiscal, traspaso, clausura, fusión, escisión, liquidación; así como suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, así como cuando se abra o cierre un local, establecimiento, sucursal u otras instalaciones dentro de los cuales se presten los servicios objeto de este impuesto o cualquiera otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente, contenidos en el documento de inscripción, en los plazos señalados por el Código;
 
III. Llevar la contabilidad de sus operaciones en los mismos términos y características fijados por las disposiciones fiscales federales;
 
IV. Expedir los comprobantes fiscales que establecen las disposiciones fiscales en las que se deberá efectuar la separación de los actos y actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto;
 
V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; y
 
VI. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo.



Regresar a Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas
Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.